ajax-login-script **
tx-scripts **
isotope **
imagesloaded **
magnific-popup **
flexslider **
buttonizer_frontend_javascript **
contact-form-7 **
jquery **
tp-tools **
revmin **
tx-main-scripts **
bootstrap **
owl-carousel **
lightslider **
cookieconsent **
wp-block-library ||
wp-block-library-theme ||
tx-style ||
magnific-popup ||
flexslider ||
buttonizer_frontend_style ||
buttonizer-icon-library ||
contact-form-7 ||
rs-plugin-settings ||
uaf_client_css ||
parent-style ||
child-style ||
bootstrap ||
tx-main ||
font-awesome-4 ||
fontawesome ||
line-awesome ||
owl-carousel ||
lightslider ||
elementor-icons ||
elementor-animations ||
elementor-frontend ||
elementor-global ||
elementor-post-716 ||
redux-google-fonts-tx ||
google-fonts-1 ||

Login

Lost your password?
Don't have an account? Sign Up
Caso de éxito de fiscalidad, Alcázar Abogados - Expertos reestructuraciones empresariales o societarias.
Casos de Éxito

Caso de éxito de fiscalidad

Nuestro cliente es una sociedad dedicada a la promoción inmobiliaria de terrenos, que firmó en conformidad un acta en la que se regularizaba el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2011.

A consecuencia de la regularización anterior, la Inspección consideraba que la conducta de la entidad era constitutiva de dos infracciones, la primera por dejar de ingresar en el plazo artículo 191 de la Ley General Tributaria y la segunda por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en declaraciones futuras artículo 195 de la Ley General Tributaria.

La motivación estaba basada en la conformidad del obligado tributario con el acta de inspección, en la falta de explicación sobre su proceder y la claridad de la normativa aplicable al supuesto regularizado, por lo que se consideraba que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en consecuencia resultaba una sanción reducida a ingresar de más de 180.000 euros.

ALCAZAR tras varios recursos administrativos, interpuso en nombre del obligado tributario, Recurso de Alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, máximo órgano revisor en vía administrativa, que resolvió estimando todas las pretensiones y anulando el Acuerdo impugnado, con base entre otras, a las siguientes consideraciones, que encuentran su fundamento en jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Tribunal Económico Administrativo Central:

Ø  Las resoluciones administrativas deben respetar el principio de presunción de inocencia, por lo que se rechaza que baste el cumplimiento de los elementos objetivos de la infracción para considerarse que existe culpabilidad “es a través de la motivación como se debe llegar a la conclusión de si la conducta fue culpable”. Atendiendo a la Sentencia del Tribunal Constitucional 164/2005 “no se puede por el mero resultado y mediante resultados apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere”. 

Ø  Se impone una exigencia de detalle que implica un importante esfuerzo de definición y razonamiento, por lo que “se está rechazando cualquier fórmula objetiva y objetivada, imprecisa o generalizada”, “se rechaza cualquier automatismo, de tal forma que los elementos objetivos del tipo infractor han de darse como elemento necesario pero no suficiente”.

Ø  La Resolución tiene en cuenta la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de febrero de 2016 (RG 7036/2015), donde se ha examinado la motivación de la culpabilidad en los acuerdos sancionadores, basándose en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2010 (Rec. Nº 480/207), donde se establece que la sanción:

o   Debe inferirse: es decir, debe ser una conclusión conectada a elementos conocidos y derivada de ellos.

o   Ha de hacerse de forma razonada: Utilizando procesos deductivos o inductivos, e incluso presunciones.

o    Ha de hacerse razonablemente: De forma que sea una inferencia sostenible y fundada.

o    Ha de estar suficientemente explicada.  

o   Ha de basarse en el juego conjunto de las circunstancias concurrentes: ha de relacionar los elementos de hecho con los elementos de lógica y para ello han de ser mencionados unos y otros, y de tal forma que permitan una conclusión.

o   Finalmente en relación a la motivación de las sanciones determina que “admitir que una motivación que implique no conocer por parte del obligado tributario los elementos concretos tenidos en cuenta al apreciar su culpabilidad y su ligazón lógica y válida, con la consecuencia de que sea el obligado tributario quien tenga que hacer ese esfuerzo para contrarrestar esas carencias en la motivación, y que sin embargo la Administración no tenga que hacer esfuerzo alguno en dar a conocer claramente su propio argumentario, es contrario a la lógica más elemental, y desde el punto de vista jurídico y constitucional, es contrario al principio de presunción de inocencia”.

Ø  Finalmente, se concluye que se no quiebra el derecho a la presunción de inocencia por el simple hecho de haber aceptado la regularización.

Por todo lo anterior concluimos que tanto el máximo órgano administrativo en materia tributaria, y los órganos jurisdiccionales y constitucionales, están de acuerdo en la necesidad de una estricta motivación de las sanciones y que en todo caso, no cabe la imposición de sanciones por el mero hecho de cumplir el tipo sancionador, ya que se debe acreditar otros elementos como es la culpabilidad.

CONTÁCTANOS

Nuestro equipo de profesionales podrán asesorarte en todo lo que necesites.

Otros Casos de Éxito